Deudas antiguas en el balance

Sucedió un caso … que fue la excepción que confirma la regla de que el informe pericial contable debe ceñirse a dar respuesta certera a lo que se le pregunta, y no entrar en contenido jurídico.  

Entre los diversos alcances que tenía la pericial que me encargaron, se me solicitó que le explicara al juez que tenía que haber hecho la sociedad en su contabilidad con una cuantiosa deuda con terceros que aparecía año tras año en las Cuentas Anuales y  que no se le reclamaba a la entidad.  

Para mi sorpresa, el liquidador de la sociedad decía que una deuda antigua no tenia que aparecer en la contabilidad y se tenia que quitar.

Así, sin mas. Fuera ¡! . 

Lo leí en los autos varias veces, No daba crédito.  

Y aquí, no me quedó otra que darle un fundamento jurídico al juez.  

No hay ninguna Ley vigente en nuestro ordenamiento jurídico que indique, que si en un momento determinado de la vida social de una entidad se producen deudas vinculadas a una corriente de prestación de servicios o adquisición y estas no se pagan a lo largo del tiempo deban desaparecer. 

Es una práctica habitual que no suele realizarse correctamente en la mayoría de los casos, y además tiene sus riesgos fiscales según como la realices. 

Pero… ¿Es posible hacerlo? ¿Podemos eliminar una deuda antigua de nuestro pasivo circulante? La respuesta es «SI»,  pero cuando haya pasado el tiempo que la Ley estime para que no puedan ser reclamadas.  

Así se determina en la IAS 39 // NIIF 9 (Nota: para profanos en materia, las IAS y las NIFF son normativa financiera y contable) 

 “la entidad dará de baja un pasivo financiero (o una parte del mismo) de su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, se haya extinguido, esto es, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya sido pagada o cancelada, o bien haya expirado”. 

Se pueden dar varias circunstancias (aparte de pagar su totalidad) 

  • Que hemos llegado a un acuerdo con nuestro proveedor/acreedor y no se va a pagar más (por escrito… con prueba fehaciente de tal acuerdo) 
  • Que el acuerdo queda rescindido y no se va a pagar nada (nada verbal, por escrito y firmado por ambas partes) 
  • Que hay una sentencia judicial que hace mención a no tener que pagar dicha deuda 
  • … 
  • Y por último que haya expirado. 

Esto último es lo que suele generar confusión, y donde además de la normativa contable y financiera correspondiente, hay que acudir al Derecho Civil en materia de prescripciones.  

En mi caso, la deuda objeto de análisis, se había generado en 2008 y estuvo latente durante siete años. Se le acusaba al anterior administrador (entre otras cosas) de no haberla “quitado” del Balance, incluso haberla pagado siete años después sin que nadie la reclamara. 

La prescripción de esa deuda se veia afectada por la La Ley 42/2015 del 5 de octubre, que reformó el artículo 1964 del Código Civil, y reduce de 15 a 5 años el plazo general de prescripción establecido para las acciones personales (a las que este tipo de deudas afectaría).  

La entrada en vigor el 7 de octubre del 2015 de esta Ley, hacía que este tipo de deudas prescriban a los cinco años.  

¿Y qué pasaba con nuestra deuda del 2008 que en su momento requería de 15 años para considerarla prescrita (año 2023)? 

Para estos casos, en la Disposición transitoria quinta de dicha Ley, se regula cómo se aplicará a las deudas anteriores al 7 de octubre del 2015 

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. 

La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.  

Artículo 1939 del Código Civil. 

Es decir, que con esta reforma las deudas posteriores al 7 de octubre de 2005 pero anteriores al 7 de octubre de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020 como máximo.  

Con esto se puso de manifiesto la fecha exacta en la que se podía considerar que la deuda estaba prescrita y, por tanto, podría “quitarse” como deudaEn nuestro caso el 7 de octubre del 2020, si antes no se había pagado como fue el caso.  


Carmen L. Martínez, especialista en informes periciales contables. Penal – Civil – Mercantil – Contencioso-Administrativo. Experto Contable Acreditado por el Consejo General de Economistas de Madrid. Economista-Contable.

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